SU MONOGRAFIA CDA

Enero 27, 2008

ACCION Y TUTELA ANTECIPADA – tema de monografia de derecho

Se puede afirmar que la tutela cautelar forma parte del género tutela preventiva y tiene por fin dar protección jurisdiccional al derecho subjetivo o a otros intereses reconocidos por la orden jurídica como legítimos, pero que no se identifican con los denominados derechos subjetivos.

En verdad, la tutela cautelar tiene por fin proteger no sólo derechos subjetivos, pero igualmente y, podríamos decir hasta, preponderantemente, proteger pretensiones de derecho material, acciones y excepciones, cuando sus respectivos que titules aleguen que tales intereses, reconocidos y protegidos por el derecho, encuéntrense bajo amenaza de daño irreparable.

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Ora, al impedir la auto-tutela y al asumir el monopolio de la producción del derecho, el Estado creó un coste ineludible, cual sea, el tiempo que el juzgador lleva para recibir y procesar las informaciones prestadas por las partes y, en consecuencia, para prestar la tutela jurisdiccional.

Necesario se hizo, entonces, la creación de mecanismos aptos a dominar la urgencia a través de medidas provisionales basadas en cognición sumaria, de entre ellas las cautelares. (BEDAQUE, 1997)

Lo que las justifica, por lo tanto, es la urgencia, resolviendo situaciones que las formas ordinarias de tutela no consiguen dominar, poseyendo, por lo tanto, carácter eminentemente supletorio.

La idea es simple, si, por un lado, fuera ignorada la urgencia, poderse-iba, por veces, hacer inútil la tutela a ser entregue a la parte dado los efectos corrosivos del tiempo al bien de la vida a ser tutelado. Por otro lado, si fuera privilegiada en demasía ese tipo de tutela, que dada la urgencia, obliga que el juez forme su convencimiento con base en cognición sumaria, se poderia poner en riesgo la seguridad de la relación jurídica procesal, como también sus principios informadores, principalmente el contradictorio, haciendo surgir una especie de justicia paralela a la justicia ordinaria.

Así, a pesar de, teóricamente, proceso de conocimiento y de ejecución sean suficientes para el agotamiento de la actividad jurisdiccional, ya que, mientras el primero define la gana concreta de la ley para la situación litigiosa y el segundo hace efectiva esa gana, el tiempo que intermedia la proposición de una demanda y la efectiva entrega de la tutela jurisdiccional puede llevar a la pérdida de bienes, personas, pruebas y relaciones jurídicas que son justamente el objeto de esa tutela. (ALVIM, 1995)

De este modo la única forma de evitar que la tutela a ser entregue sea meramente paliativa y no efectiva, o sea, que ocurra esa pérdida en función del tiempo es que surge el proceso cautelar, caracterizado, a pesar de no uniformemente, como un tertium genus, cuya función es principalmente instrumental, constituyéndose, así en una vía alternativa la ordinariedad y en eficiente medio concebido para asegurar la realización de derechos.

Durante mucho tiempo, dos eran los modos a través de lo cual la doctrina veía la cautelar:

(i) protección jurisdiccional de la apariencia, tutela de eventual derecho subjetivo contra un riesgo de daño; y

(ii) la acción cautelar no es un derecho de la parte pero del Estado (creado para preservar la función jurisdiccional) – el proceso principal sirve a la tutela del derecho y la cautelar sirve la tutela del proceso. (ALVIM, 1995)

La tutela cautelar, además de la instrumentalidad destacada arriba (y aquí reside como veremos, para muchos su carácter distintivo con la tutela anticipada), posee otras características, de donde podemos destacar: la provisoriedad, la revogabilidad y la autonomía técnica en relación a los demasiados procesos. Además, posee dos requisitos específicos para su concesión, cuáles sean, daño potencial que pueda venir a sufrir en virtud del decurso del tiempo el objeto del proceso principal a ser protegido (el llamado periculum in vive) y la plausibilidad del derecho substancial invocado por la parte que pide la concesión de la tutela (fumus boni iuris).

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